RESTRICIONES TRANSPORTE CANARIAS
El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana ha dictado la la Orden TMA/246/2020, de 17 de marzo, por la que se establecen las medidas de transporte a aplicar a las conexiones entre la península y la Comunidad
Autónoma de Canarias debido a la rapidez en la evolución de la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, a escala nacional e internacional, el Gobierno, después de haber sido declarado el estado de alarma en todo el país.
Queda prohibido:
1. Desde las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2020 se prohíbe la realización de
cualquier tipo de vuelo comercial o privado, con origen en cualquier aeropuerto situado
en el territorio nacional y destino cualquier aeropuerto situado en el territorio de
Canarias.
2. Desde las 00:00 del día 18 de marzo de 2020 se prohíbe el desembarco en los
puertos situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias de pasajeros
embarcados en los buques de pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje que
presten servicio de línea regular, con pasaje a bordo, con origen en la península, con
excepción de los conductores de las cabezas tractoras de la mercancía rodada.
3. Desde las 00:00 horas del día 19 de marzo de 2020 se prohíbe la entrada en
todos los puertos de Canarias de todos los buques y embarcaciones de recreo utilizados
con finalidad recreativa o deportiva o en arrendamiento náutico (chárter),
independientemente de su procedencia.
4. Desde las 00:00 horas del día 18 de marzo de 2020 se prohíbe el aterrizaje en
todos los aeropuertos de las islas Canarias de vuelos de aviación ejecutiva, taxi aéreo u
operaciones asimilables a éstas, independientemente de su procedencia.
Excepciones:
1. Con objeto de permitir la movilidad obligada de pasajeros por algunas de las
actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se
autoriza la siguiente conectividad en relación con los vuelos con destino los aeropuertos
de Canarias:
– 2 vuelos al día entre Madrid y la isla de Gran Canaria.
– 2 vuelos al día entre Barcelona y la isla de Gran Canaria.
– 1 vuelo al día entre Bilbao y la isla de Gran Canaria.
– 1 vuelo al día entre Sevilla y la isla de Gran Canaria.
– 2 vuelos al día entre Madrid y el aeropuerto de Tenerife Norte.
– 2 vuelos al día entre Barcelona y el aeropuerto de Tenerife Norte.
– 1 vuelo al día entre Bilbao y el aeropuerto de Tenerife Norte.
– 1 vuelo al día entre Sevilla y el aeropuerto de Tenerife Norte.
– 1 vuelo al día entre Madrid y el aeropuerto de Tenerife Sur.
– 1 vuelo al día entre Madrid y Fuerteventura.
– 1 vuelo al día entre Madrid y La Palma.
– 1 vuelo al día entre Madrid y Lanzarote.
– 1 vuelo al día entre Barcelona y Lanzarote.
3. En las rutas de transporte aéreo entre islas sometidas a obligaciones de servicio
público el número máximo de vuelos diarios por sentido entre los aeropuertos de
Canarias será el siguiente:
– Gran Canaria-Tenerife Norte. 4
– Gran Canaria-Lanzarote. 3
– Gran Canaria-Fuerteventura. 3
– Gran Canaria-El Hierro. 1
– Gran Canaria-La Palma. 1
– Tenerife Norte-La Palma. 2
– Tenerife Norte-La Gomera. 1
– Tenerife Norte-El Hierro. 1
– Tenerife Norte-Fuerteventura. 1
– Tenerife Norte-Lanzarote. 1
4. Las prohibiciones previstas en el artículo 1 anterior no serán de aplicación a las
aeronaves de Estado, vuelos exclusivamente de carga, vuelos posicionales,
humanitarios, médicos o de emergencia ni a los buques de Estado, a los buques que
transporten carga exclusivamente ni a los buques que realicen navegaciones con fines
humanitarios, médicos o de emergencia.
5. Los pasajeros que utilicen los servicios de transporte autorizados en este artículo
deberán poder justificar la necesidad inaplazable de realización del viaje para alguna de
las actividades autorizadas en el artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
6. La Delegación del Gobierno en las Islas Canarias podrá autorizar en los puertos
de la Comunidad Autónoma de Canarias, por circunstancias excepcionales humanitarias,
de atención médica o de interés público, el desembarco de pasajeros de los buques de
pasaje de transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular;
así como el desembarco de personas de buques y embarcaciones de recreo utilizados
con finalidad recreativa o deportiva o en arrendamiento náutico.
7. Se permitirá el desembarco de los pasajeros de los buques de pasaje de
transbordo rodado y buques de pasaje, que presten servicio de línea regular, que se
encuentren en travesía hacia puertos de la Comunidad Autónoma de Canarias en el
momento de publicación de esta Orden.
Las medidas estarán vigentes hasta el fin del estado de alarma o hasta que existan circunstancias que justifiquen una nueva Orden modificando los términos de la presente
*Artículo 7.1 del Real Decreto 463/2020:
Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza
*Puedes consultar el presente documento en inglés en este enlace: